GAMERO VUELVE A LA CARGA | Insiste con ser candidato, y el Ieqroo le dice que no es elegible

GAMERO VUELVE A LA CARGA | Insiste con ser candidato, y el Ieqroo le dice que no es elegible

Otra vez, Luis Gamero consultó al Ieqroo si alguien con condena firme por VPG es elegible para ser candidato.

También indagó sobre una supuesta contradicción entre la ley local y la Constitución federal en este tema.

Pero el Ieqroo volvió a decirle que una persona que ha sido sancionada administrativamente mediante sentencia firme no puede ser postulada a un cargo de elección popular.

Es porque no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en la fracción V, del artículo 17 de la Ley Local.

Se espera que con esta contestación negativa del Ieqroo, Gamero vuelva a iniciar un procedimiento por los tribunales electorales. 

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(La Opinión) 

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Luis Gamero Barranco volvió a la carga, y por enésima vez inició un procedimiento electoral para saber si podrá ser candidato en la próxima elección local. 
A pesar que tiene una sentencia por violencia política de género, y que en varias oportunidades la Justicia Electoral confirmó esa sentencia, Gamero ha iniciado nuevamente un procedimiento jurídico para intentar ser candidato.
En esta ocasión decidió iniciarlo nuevamente por medio del Instituto Electoral del estado (Ieqroo).
Para ello, el pasado 21 de noviembre presentó ante esa autoridad un escrito de consulta sobre su situación legal para ser candidato. 
Entre otras cosas, consultó si se puede ser postulado al haber sido sancionado por VPG; si hay contradicción entre la Ley local y la Constitución en este tema; si una sanción permanece o fenece cuando por primera vez se declare una persona inelegible, y si existe alguna forma de atenuar esa sanción. 
En términos generales, el Ieqroo le dijo que una persona sancionada por VPG es inelegible para ser candidato.
Y que son las autoridades de la Justicia Electoral “las que tienen la potestad de determinar todo lo conducente en dicha cuestión, sin dejar de considerar que una determinación en tal sentido al estar firme y definitiva es inmodificable”.

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Gamero solicitó respuesta a las siguientes preguntas:

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.- ¿Puede ser postulada una persona sancionada penalmente por violencia política de género a un cargo de elección local? ¿Cumpliría con los requisitos de elegibilidad?; 

 

.- ¿Puede ser postulada una persona sancionada administrativamente por violencia política de género a un cargo de elección local? ¿Cumpliría con los requisitos de elegibilidad?; 

 

.- Al encontrarme actualmente inscrito en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Quintana Roo por una sanción administrativa de VPG, incumplo con el requisito de elegibilidad contemplado en la fracción V del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo.
Derivado del marco normativo local y federal, así como los precedentes del TEPJF, ¿existe una contradicción o antinomia entre la Fracción VII del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción V del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo?

 

.- ¿El Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en Quintana Roo tiene efectos constitutivos para el cumplimiento del requisito de elegibilidad señalado en el artículo 17 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Quintana Roo?

 

.- ¿El estar inscrito en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en Quintana Roo representa la falta de cumplimiento del requisito de elegibilidad señalado en el artículo 17 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo?

 

.- ¿El efecto sancionatorio de la inscripción en el Registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género subsiste durante todo el periodo de su vigencia, o fenece hasta el momento en que por primera vez se declare una persona inelegible?

 

.- Derivado del marco normativo local y convencional, así como los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ¿existe una contradicción o antinomia entre los artículos 23.2b y 23.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y la fracción V del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo?

 

.- ¿Existe algún mecanismo vigente para disminuir la sanción impuesta a una persona por la existencia de conductas que implicaban Violencia Política contra las mujeres en razón de género, así como disminuir el tiempo de estar inscrito en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Quintana Roo?

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En respuesta a lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral contestó: 

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Una persona que ha sido sancionada administrativamente mediante sentencia firme y que se encuentre inscrita en los Registros Estatal y Nacional, no puede ser postulada a un cargo de elección popular, toda vez que no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en la fracción V, del artículo 17 de la Ley Local.
Por cuanto a las personas que han sido sancionadas penalmente por VPG mediante sentencia firme, si bien no se encuentran inscritas en los Registros Estatal y Nacional, aplicando de forma analógica el criterio establecido en el párrafo inmediato anterior, no podrán ser postuladas a un cargo de elección popular mientras subsista la sanción que les haya sido impuesta en la referida sentencia, toda vez que no cumplen con el requisito de elegibilidad establecido en la multicitada fracción V, del artículo 17 de la Ley Local.
La Sala Superior, las autoridades electorales encargadas de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, en nuestro caso el Tribunal Electoral de Quintana Roo o bien las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuentan con plenas facultades para ordenar la inscripción atinente, cuando así lo determinen, tanto en el Registro Nacional como en el local, así como para establecer la temporalidad de la lista sobre la base de las circunstancia y el contexto de cada caso; por ello, son dichas instancias las que tienen la potestad de determinar todo lo conducente en dicha cuestión, sin dejar de considerar que una determinación en tal sentido al estar firme y definitiva es inmodificable; por último, el marco normativo actual de la entidad, no contempla expresamente una regulación particular al supuesto motivo del cuestionamiento del consultante.